DURO REVÉS: “HAY QUE
TENER MEMORIA DE LA VIOLENCIA EJERCIDA. LA TENDRÁN QUE PAGAR”, DICE WISKI
El reciente fallo de Superior Tribunal
de Justicia de Río Negro que rechazó la acción
de inconstitucionalidad que plantearon vecinos autoconvocados de El Bolsón
contra una norma sancionada por concejales, puso en análisis la causa de los
concejales demandados: Raúl García, Paola Sanna y Leticia Tornero, quienes se reunieron
con el asesor del concejo deliberante de El Bolsón, Dr. Miguel Wiski, para preparar la demanda contra los citados
vecinos, a las vez que pusieron en discusión de quién o quienes “pagarán los platos
rotos” de los costos y costas de este juicio al considerar que ha sido “el
actual intendente y su entorno promotores de este juicio”, afirmando que una
vez más “le salió el tiro por la culata”.
La sentencia definitiva del STJ
respecto de la acción de inconstitucionalidad presentada por Ángel Pace,
feriante local integrante del movimiento En Defensa de la Tierra y el Agua y
afiliado K, y el veterinario Eduardo Auer, ambos vecinos de la localidad, por una
ordenanza municipal sancionada por el Concejo Deliberante de El Bolsón para
reglamentar la revocatoria de mandato de los ediles electos por el pueblo, tuvo
su primer fallo donde los letrados de la justicia rionegrina fundamentan su
resolución declarando “ inadmisible la acción de inconstitucionalidad en los
términos interpuestos a fs. 6/11, por los fundamentos dados en los
considerandos. Con costas (art. 68 del CPCyC)”.
Limite42 en una entrevista con los
concejales y el asesor legal del deliberante, logró obtener detalles de esta causa
en la que el tribunal superior, amparándose
en lo actuado por el poder legislativo y demostrando que los fundamente
esgrimidos por los demandantes, considera que la acción de los vecinos no tiene
asidero alguno: “Para decretar la
invalidez de una norma deben mediar motivos reales que así lo impongan, una
demostración concluyente de su discordancia sustancial con los preceptos de la
Constitución que se dicen vulnerados. Ello no ocurre cuando son insuficientes
las alegaciones y probanzas existentes en la causa para demostrar
palmariamente, merced a un análisis pormenorizado, la colisión de las normas
impugnadas con los preceptos constitucionales (cf. STJRNS4, Se. 20/97,
"DEFLORIAN")”.
Respecto a este punto cabe
recordar que los asambleístas sostenían que “siguiendo el procedimiento dispuesto en la
Carta Orgánica Municipal”, solicitaron la revocatoria de mandato a cinco
Concejales “luego de un intento fallido de solicitud de juicio político”, apuntando
a la Junta Electoral Municipal para que presentara ante el Concejo Deliberante
un proyecto de resolución para reglamentar la revocatoria de mandatos. El Concejo Deliberante dictó la Ordenanza
086/13, que fuera puesta en tela de juicio sin éxito, de acuerdo al fallo
reciente.
En el fallo se desprende que
también aportó en la causa el Poder Ejecutivo Municipal de El Bolsón local, con la presentación de Guillermo Harari, asesor del intendente
Caleuche García, quien no acreditó la personería correspondiente (“A fs. 22/23,
el Dr. Guillermo Harabi Nahem se presenta como apoderado del Sr. Intendente del
Municipio de El Bolsón, sin acreditar la personería correspondiente. Ante ello,
se otorga un plazo de 5 días para hacerlo, bajo apercibimiento de ley. Sin
embargo, a fs. 31/40, habiendo vencido el plazo, acompaña copia de poder
judicial, razón por la cual a fs. 41 se ordena tener por contestada la demanda
en forma extemporánea, y se procede al desglose del escrito de fs.22/23”),
expresa en otro párrafo el proveído de STJ.
Por ello el STJ declara
inadmisible la acción de inconstitucionalidad en los términos interpuestos, por
los fundamentos dados en los considerandos. Con costas (art. 68 del CPCyC).
(AM/Limite42)
ESCUCHAR ENTREVISTA
Proveído
ORGANISMO: Secretaría Judicial
Stj Nro. 4: Asuntos Originarios y
Constitucional. (No Recursos)
y Contenc .Adm
CIUDAD: Viedma
N° EXPEDIENTE: 26845/13 [1]
N° RECEPTORÍA: [2]
FECHA: 2014-07-29
CARÁTULA: PACHE ANGEL Y OTRO
S/ ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD
(ORDENANZA Nº 086/13 DE LA
MUNICIPALIDAD DE EL BOLSÓN)
DESCRIPCIÓN: Sentencia-Ced.
///VIEDMA, 29 de julio de 2014.-
-----Habiéndose reunido en
Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de
Río Negro, doctores Adriana C. ZARATIEGUI, Enrique J. MANSILLA, Dra. Liliana
PICCININI, Ricardo A. APCARIÁN y Sergio M. BAROTTO con la presencia del señor
Secretario
Doctor Ezequiel LOZADA, en
autos caratulados: "PACHE ANGEL Y OTRO S/ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD
(ORDENANZA N°086/13 DE LA MUNICIPALIDAD DE EL BOLSON), Expte. Nº 26845/13,
deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe el Actuario.
Se transcribe a continuación los votos emitidos.- - - - - - - - - - - - - - - -
- - - -
- - - - - - -- - V O T A C I O
N - - - - - - - - - - - --
La señora Jueza doctora
Adriana C. ZARATIEGUI dijo:- - - - - - --
-----ANTECEDENTES DEL CASO.- -
- - - - - - - - - - - - - - - - --
-----A fs. 6/11 Ángel PACHE y
Eduardo AUER, en el carácter de vecinos de El Bolsón, con el patrocinio letrado
de la Dra. María Teresa Hube, inician acción de inconstitucionalidad en los
términos del art.795 y ss. del CPCC contra la Ordenanza Nº 086/13 de la
Municipalidad de El
Bolsón.- - - - - - - - - - - -
- - - --
-----Respecto a la
legitimación invocan el artículo 19 de la Carta Orgánica Municipal que
establece que "Todo vecino tiene legitimación para requerir por vía
administrativa y/o judicial el cumplimiento de las disposiciones de esta Carta
Orgánica Municipal".- - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - ---
--Sostienen que siguiendo el
procedimiento dispuesto en la Carta Orgánica Municipal solicitaron la
revocatoria de mandato a cinco Concejales luego de un intento fallido de
solicitud de juicio político.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Señalan que ello motivó
la iniciación de una acción de inconstitucionalidad, en trámite ante este
Tribunal, en autos "MUÑOZ, JULIETA Y OTROS S/ ACCIÓN DE
INCONSTITUCIONALIDAD (RESOL. Nº 19/13 CONCEJO DELIBERANTE DE EL BOLSÓN)"
(Expte. Nº 26416/2013), sumado a una demanda contencioso administrativa,
caratulada "M.; P. Y OTROS C/CONSEJO DELIBERANTE DE EL BOLSON S/
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (Expte. 00498-058-13)", en trámite ante la
Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de la IIIº Circunscripción
Judicial.- - - - - - - - - - - -
- - - - - - - --
-----Manifiestan distintas
incidencias provocadas en el intento de revocar el mandato de los Concejales
conforme al art. 50 de la COM.- - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
- - - - - -
-----En cuanto es materia de
este juicio, señalan que la Junta Electoral Municipal presentó ante el Concejo
Deliberante un proyecto de resolución para reglamentar la revocatoria de
mandatos. Y que el Concejo Deliberante (compuesto por siete miembros, cinco de
los cuales son los que tienen petición de revocatoria) dictó la Ordenanza 086/13.-
- - - - - - -
- - - - -- -----Fundan la petición de
inconstitucionalidad de autos en los arts.37 y 38 de la Constitución Nacional,
los arts. 2, 7 (cumplimiento de la Constitución), 14 (operatividad de derechos
y garantías), 15 (no alteración por leyes reglamentarias, 22 (derecho de
defensa), 24 de la Constitución provincial (participación de las minorías, y de
la ciudadanía); 25 (bancas que pertenecen a los partidos políticos), art. 228
(dictado de la Carta Orgánica Municipal, con establecimiento del derecho de
consulta, iniciativa, referéndum, plebiscito y revocatoria de mandato).- - - -
- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----Tomando como base dicha
normativa sostienen que del articulado de la Ordenanza N° 086/13 se desprende
que en realidad se ha procurado impedir cualquier posibilidad de petición de
revocatoria, puesto que el artículo 4 establece como requisitos para la
procedencia que hayan
transcurrido más de doce (12)
meses desde la asunción del cargo de la funcionaria o funcionario y resten
cumplirse más de doce (12) meses de la finalización del período para el que
hubiere sido electo. - - - - -- - - - - -
-------Señalan que el inc. c) del artículo 4° de la
mencionada Ordenanza establece que las causales de revocatoria, solo podrán ser
las de mal desempeño enumeradas en la Carta Orgánica Municipal. Al respecto,
consideran que dicha causal no se encuentra cabalmente definida en la Carta
Orgánica; y que la exclusión de causales basadas en el incumplimiento de las
plataformas políticas ("cuestiones propias de partidos políticos o de sus
programas") como causal de mal desempeño en la Ordenanza, contraviene el
art. 25 de la Constitución Provincial. Agregan que nada menciona de la causal
de comisión de delitos dolosos, que está prevista en el art. 50 COM. - - -
- - - - - - -
-----Exponen que de la lectura
del art. 50 COM se desprende que el Concejo sólo tiene la función de recibir la
petición, darle traslado al interesado, y luego convocar en cinco días a
referéndum. - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Entienden que de ninguna
forma la COM otorga facultad al Concejo de juzgar nada, puesto que es el pueblo
en las urnas el llamado a juzgar.
Por ello, objetan al inciso d
ap. 2) del art. 4 de la Ordenanza citada, cuando establece la previa
intervención del Concejo Deliberante, que se reserva juzgar con los 2/3 de los
votos de la totalidad del cuerpo, la veracidad de los hechos y la continuación
o no del pedido de revocatoria. - - - - - - - -
- -------Respecto al art. 7
que se remite al art. 4 impugnado, determina que: "la Junta Electoral
Local a pedido del Concejo Deliberante, entregará las planillas foliadas en las
que se deben asentar las firmas de los electores y electoras. Dichas planillas
deben incluir los datos previstos en el Anexo I de la presente Ordenanza".
Señalan que el mencionado anexo no existe y que además no está publicado en el Boletín
Oficial.- - - - - - - - --
-----En punto a lo dispuesto
en el art. 9, referido al plazo de 40 días para la colecta de las firmas
certificadas ante la JEM, Juzgado de Paz o Escribanos, señalan que es
insuficiente y solo puede llevarse a cabo por sectores que tengan ingresos para
pagar escribanos.- - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----Ya en lo referido al art.
12º inc.b), al imponer la sanción de desestimar la revocatoria si se constata
la existencia de irregularidades en el procedimiento de obtención de firmas, o
sean apócrifas en un porcentaje superior al diez por ciento (10%) de las firmas
verificadas, entienden que se trata de una sanción por el hecho de un tercero,
que se impone como sanción a los vecinos aunque no son éstos quienes controlan la
certificación de las firmas, importa un traslado de la responsabilidad, que
viola el principio de defensa.- - -- - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----En lo atinente al art.
15º, vinculado al 16, que establece que el apoyo a la revocatoria debe ser de
más del 50% de los electores inscriptos en el padrón electoral de El Bolsón con
voto positivo, consideran una contradicción, puesto que la COM, en su art. 50º,
dispone que "Para que la revocatoria prospere es necesario la mayoría simple
de los votos válidos emitidos y que haya participado más del cincuenta por
ciento (50%) del padrón electoral. - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - -
- - - --
-----A fs. 22/23, el Dr.
Guillermo Harabi Nahem se presenta como apoderado del Sr. Intendente del Municipio
de El Bolsón, sin acreditar la personería correspondiente. Ante ello, se otorga
un plazo de 5 días para hacerlo, bajo apercibimiento de ley. Sin embargo, a fs.
31/40, habiendo vencido el plazo, acompaña copia de poder judicial, razón por la
cual a fs. 41 se ordena tener por contestada la demanda en forma extemporánea,
y se procede al desglose del escrito de fs.22/23.- - - -- - - - - - - - - - -
--
-----DICTAMEN DE LA
PROCURACION GENERAL.- - - - - - - - - - - - -
-----A fs.46/58 la Sra.
Procuradora General, Dra. Silvia Baquero Lazcano, emite dictamen propiciando
rechazar la acción de inconstitucionalidad interpuesta, por resultar
formalmente improcedente, considerando que no corresponde expedirse sobre el
fondo avanzando respecto de la constitucionalidad o no de la norma impugnada,
en atención a tratarse de obstáculos formales que impiden abordar su tratamiento.
- - - - - - - - - - - - - - -
-----Indica que en autos
existen circunstancias de trascendencia que operan como obstáculo insalvable
para la procedencia de la acción intentada, pues se evidencia la ausencia de
perjuicio, siquiera potencial, por parte de los actores. En tal sentido, agrega
que este Tribunal en reiteradas oportunidades postuló la necesidad de acreditación
de un perjuicio por quien alega ser afectado en su derecho subjetivo para
peticionar la inconstitucionalidad de un acto administrativo o de una ley,
además de la lesión a cláusulas constitucionales.- - - - - - - --
-----Señala que el presente
caso trata respecto a la petición de vecinos de la localidad de El Bolsón de
declarar la inconstitucionalidad de la Ordenanza Municipal Nº 086/13, mediante
la cual se reglamentó el procedimiento de revocatoria de mandato previsto en el
art. 50 de la COM. En tal sentido, señalan que en forma previa a la sanción de
la ordenanza hoy atacada, habían iniciado un proceso de revocatoria de mandato
de cinco concejales; proceso que actualmente se encuentra judicializado ante el
Tribunal Electoral Provincial, a la espera de la resolución de una apelación en
autos caratulados: "Rojas Silvia y otros s/ apelación", Expte. Nº
155/2013/TEP. - - - - - - - -- --
-----Advierte la Procuradora
General que son los propios peticionantes quienes expresamente manifiestan que
la ordenanza en crisis no les ha sido aplicada ni corresponde que así lo fuera;
expresando que la norma (atacada de nulidad) no debe ser aplicada a la
resolución del conflicto en cuestión, a tenor del principio de
irretroactividad.- - - - - - - -- - - - - - - - - -
-----Invoca precedentes de
este Tribunal que señalan que no cabe la declaración de inconstitucionalidad
cuando no existen elementos para considerar a los actores "parte
interesada" a efectos de promover la acción, en cuanto a que las normas
impugnadas causen agravio a un derecho, exención o garantía de una cláusula de
la Constitución, agravio que debe responder a un interés concreto y no a un
móvil genérico o abstracto, como tal ajeno a la función de la Corte, que
sólo se vincula con la
reparación del derecho vulnerado de un particular (Cf. STJRNS4, Se. 48/99
"CALVO, A. C."; y fallos SCBA., Nº 11506 - I- 26-02-91, "Orruma,
F. s/Inconstitucionalidad"). - - - - - -
- - - - - - -
-----De allí que para ingresar
al análisis respecto de la constitucionalidad de una ley a instancia de una parte,
esta última debe acreditar que la aplicación de la norma en cuestión le
ocasiona un perjuicio, cuestión que no ha sido demostrada por los
peticionantes. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----ANÁLISIS Y SOLUCIÓN DEL
CASO.- - - - - - - - - - - - - - - -
-----Tal como lo señala la
Procuradora General en el caso de autos la parte actora ha instado un proceso
judicial ante el Tribunal Electoral Provincial, donde ha impugnado la decisión
de la Junta Electoral Municipal respecto del proceso de revocatoria iniciado,
el cual se encuentra pendiente de resolución. - - - - -
-----Por otra parte,
corresponde enfatizar una vez más que la declaración de inconstitucionalidad
constituye la más delicada de las funciones susceptibles de encomendarse a un tribunal
de justicia, ya que configura un acto de suma gravedad, o última ratio del
orden jurídico, por lo que no debe recurrirse a ella, sino cuando una estricta
necesidad lo requiera y no exista la posibilidad de una solución adecuada del juicio
a la que cabe acudir en primer lugar (Cf. Corte Suprema C. 2705. XLI; REX,
Consejo Profesional de Ingeniería Agronómica c/ Marini, C. A. s/ ejecución;
13-05-08). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----La acción autónoma de
inconstitucionalidad escogida por las accionantes es un proceso constitucional
que tiene por objeto la tutela -lato sensu- de la norma suprema y
constituyéndose de tal modo, en baluarte para la defensa de los principios,
derechos y garantías consagrados en ella y en los Tratados Internacionales, que
se asimilan en jerarquía por obra del art. 75 inc. 22, contra actos ilegítimos
que violen la misma. Pero de ninguna manera puede transformarse en una
herramienta para evaluar el
acierto u oportunidad de un acto de gobierno dictado conforme a las facultades
que le son propias.- - - - - - - - - -- - - - - - - -
-----Teniendo presente dichos
principios, es adecuada a las circunstancias de autos la cita del precedente de
este Tribunal en cuanto "El Poder Judicial está llamado por la
Constitución a ejercer
sus atribuciones de los arts.
196, 200 y cc., ante casos concretos, no en abstracto. No funciona en consulta,
ni anticipando sus interpretaciones si no se está ante tales circunstancias del
"caso concreto"; nunca sustituir al legislador en cuanto a la
determinación de los alcances de una norma ni al administrador respecto de la reglamentación
o la interpretación de la que fuere merecedora" (Conf. STJRNS4 Au. 157/07
"ZUMOS").--
-----Corresponde advertir que
de la normativa de los arts. 794 y ss. Del CPCyC. Surge que la acción de
inconstitucionalidad corresponde a quien sea afectado en sus derechos; y el
art. 207 inc 1º de la Constitución Provincial alude específicamente a que la
acción debe ser iniciada por parte interesada.- - - - - - - --
-----El artículo 207 de la
Constitución de la Provincia comienza expresando: "El Superior Tribunal de
Justicia tiene, en lo jurisdiccional, las siguientes atribuciones: 1. Ejerce la
jurisdicción originaria y de apelación para conocer y resolver acerca de la constitucionalidad
o inconstitucionalidad de las normas que estatuyan sobre materias regidas por
esta Constitución y que se controviertan por parte interesada..."- - - - -
- - - --
-----Siguiendo el análisis del
articulado constitucional, debemos detenernos en la referencia concreta a
"parte interesada" (art. 207 inc. 1) y conectada con el concepto de
"afectado" en su derecho individual o colectivo, al que se refiere el
art. 207 inc.2 d (inconstitucionalidad por omisión), para concluir que el
concepto de "restringido" (art.43 C. Provincial) y el de
"afectado" (art. 43 C. Nacional) poseen el mismo significado. - -
-----Como ya se advirtió, en
el caso de autos operan objeciones de carácter formal que hacen a la
improcedencia de la acción prevista en los arts. 793 a 799 del código ritual.-
- - - - - - -
-----Como señala la
Procuración General, el recaudo formal tiene en este tipo de acciones un enorme
valor a la hora de habilitar su procedencia. - - - - - - - - - - - - - - - - -
- - - - - - - -
-----Obviamente, el gravamen,
el perjuicio, debe consistir en una significativa afectación a los derechos
constitucionales, de tal gravedad que su declaración de inconstitucionalidad se
presente como valla insalvable." (Cf. S.C. Salta en ED. 30-223; STJRNS4.
Se. 34/08 "ENTRETENIMINTOS"). - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Por otra parte, también
ha expresado el Superior Tribunal de Justicia que no corresponde al Poder
Judicial el examen o corrección de las estrategias implementadas por el Poder
Legislativo, o Ejecutivo, para arribar a determinados objetivos mediante una
tarea legislativa. No es función de los jueces participar en los actos de esa
índole. (cf. STJRNS4, Se.62/94 "CORTES"). - - - - - - - - - - - - - -
- - - - - - - -- - - - --
-----Para decretar la invalidez
de una norma deben mediar motivos reales que así lo impongan, una demostración
concluyente de su discordancia sustancial con los preceptos de la Constitución
que se dicen vulnerados. Ello no ocurre cuando son insuficientes las
alegaciones y probanzas existentes en la causa para demostrar palmariamente,
merced a un análisis pormenorizado, la colisión de las normas impugnadas con los
preceptos constitucionales (cf. STJRNS4, Se. 20/97, "DEFLORIAN"). -
- - - - - - - - - - - - - - -
-----Por todo ello,
corresponderá declarar inadmisible la acción de inconstitucionalidad en los
términos interpuestos a fs. 6/11. Con costas.- - - - - - - - - - - - - - - - -
- - - - - - - - - --
-----MI VOTO. - - - - - - - -
- - - - - - - - - - - - - - - - - -
Los señores Jueces doctores
Enrique J. MANSILLA, Liliana L. PICCININI y Ricardo APCARIÁN, dijeron:- - - - -
- - - - - - - - -
-----Adherimos al voto y
solución propuesta por la señora Jueza preopinante.- - - - - - - - - - - - - -
- - - - - - - - - - - - -
-----ASI VOTAMOS.- - - - - - -
- - - - - - - - - - - - - - - - --
El señor Juez doctor Sergio M.
BAROTTO, dijo:- - - - - - - - - --
-----Atento la coincidencia de
los señores jueces preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art.39 L.O.).-
- - - - - - - - - -
-----MI VOTO.- - - - - - - - -
- - - - - - - - - - - - - - - --
-----Por ello,
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E:
Primero: Declarar inadmisible la acción de
inconstitucionalidad en los términos interpuestos a fs. 6/11, por los
fundamentos dados en los considerandos. Con costas (art. 68 del CPCyC).- - --
Segundo: Regístrese,
notifíquese y oportunamente, archívese.- - -
(FDO)ADRIANA
C.ZARATIEGUI-JUEZA-ENRIQUE J.MANSILLA- JUEZ-LILIANA L.PICCININI-JUEZA-RICARDOA.APCARIAN-JUEZ-SERGIO
M.BAROTTO - JUEZ EN ABSTENCION.ANTE MI: EZEQUIEL LOZADA SECRETARIO SUPERIOR
TRIBUNAL DE JUSTICIA PROTOCOLIZACION: TOMO II SENT. N° 76 FOLIO 570/579 SEC.
N°4
<*****>
----------------------opina, comunícate con limite 42------------------http://www.limite42.com/p/comunicate.html