DECLARÓ LA
INCONSTITUCIONALIDAD DE TRES ARTÍCULOS DE UNA ORDENANZA DE LA MUNICIPALIDAD DE EL BOLSÓN
El
Superior Tribunal de Justicia declaró la inconstitucionalidad de tres artículos
de una Ordenanza de la Municipalidad de El Bolsón que estableció considerables
incrementos en la Tasa de Inspección, Seguridad e Higiene. Lo hizo tras la
presentación de un empresario de la construcción.En un fallo con posturas
divididas votaron por la mayoría los jueces Liliana Piccinini, Enrique Mansilla
y Ricardo Apcarián. Los votos disidentes correspondieron a los magistrados
Sergio Barotto y Adriana Zaratiegui
La acción de inconstitucionalidad fue interpuesta por el
gerente de “Construcciones El Bolsón SRL”, Gerardo Pablo Failde con el
patrocinio letrado de Hugo Rubén Cancino.
El abogado cuestionó los artículos 7, 18 y 21 de la
Ordenanza N° 06/2016 de la Municipalidad de El Bolsón, que establecieron
incrementos en la Tasa de Inspección, Seguridad e Higiene que percibe dicho municipio,
tomando como base imponible el tipo de actividad y la zona de ubicación del
inmueble del contribuyente.
Afirmó el empresario que se veían afectados los principios
tributarios de legalidad, igualdad, equidad y de no confiscatoriedad. Alegó
también que la normativa impugnada a su vez vulnera los principios de ejercer
una industria o actividad lícita, proporcionalidad y potestad tributaria y la
garantía del debido proceso, todos consagrados en la Constitución Nacional.
Consignó que antes de la implementación de la norma la
empresa abonaba entre cinco mil a ocho mil pesos mensuales en concepto de la
citada Tasa. Con la implementación de la Ordenanza se fijó un aumento de más de
un trescientos por ciento.
El Municipio, en su defensa, sostuvo que el empresario
cuestiona decisiones políticas adoptadas por el Concejo Deliberante y que según
el informe del Director de Ingresos Púbicos Municipal el monto incrementado es
razonable porque no había sido actualizado en cuatro años.
Al momento de declarar inconstitucional los artículos de la
Ordenanza, la jueza Liliana Piccinini afirmó que el incremento corresponde a
una tasa retributiva de servicios y, por esa cuestión, para aumentar su costo
debió evaluarse la efectiva prestación de los servicios por parte de la comuna
y no la actividad del contribuyente o la zona de ubicación, tal como ocurrió en
este caso.
“Los artículos 7, 18 y 21 de la Ordenanza Nº 06/2016 de la
Municipalidad de El Bolsón que establecen incrementos en la tasa de inspección,
seguridad e higiene tomando como base imponible el tipo de actividad y la zona
de ubicación del inmueble, resultan lesivos de los principios tributarios de
legalidad, igualdad, equidad, de no confiscatoriedad, del ejercicio de
industria o actividad lícita, proporcionalidad y potestad tributaria”.
Agrega que “en el caso se advierte un aumento injustificado
de la tasa de inspección, seguridad e higiene puesto que antes de la
implementación de la norma impugnada, con la ordenanza nº 33/2013, pagaba por
su empresa entre 5.000 a 8.000 pesos mensuales en concepto de tasa de seguridad
e higiene (y) con la puesta en vigencia de la norma impugnada el accionante
debe abonar un monto mensual en concepto básico de comercio de 25.000 pesos.
Este aumento equivalente a un total de 30.000 unidades fiscales anuales en
relación a su actividad y a la zona de su establecimiento, resulta arbitrario
en tanto no fue precedido por el correspondiente informe o estudio de
erogación, es decir la correlación entre los servicios a prestar y la tasa a
pagar”.
Para el voto mayoritario, “corresponde al Estado Municipal
acreditar no sólo la prudente proporcionalidad aludida, sino además, la
razonabilidad del criterio adoptado en la aplicación del principio de la
capacidad contributiva para su distribución entre todos los sujetos obligados
al pago. Ello así, por cuanto tales extremos necesariamente debieron ser
mensurados a la hora de crear la tasa, siendo el mismo Estado quien se
encuentra en mejores condiciones de probarlos en juicio; circunstancia que no
ha ocurrido en el caso. Considero que la base imponible de la tasa puesta en
crisis no implica la retribución de un servicio efectivamente prestado en tanto
el Municipio de El Bolsón al contestar la demanda tan solo acompañó un informe
del Director de Ingresos Públicos del cual no surge acabadamente acreditada la
proporción entre el servicio efectivamente prestado y la tasa aplicada”, dice
el fallo.
Coincidieron los jueces del voto mayoritario que la cuantía
de la tasa debe guardar como mínimo un grado razonable y prudente de
proporcionalidad con el costo del servicio prestado.
Votos disidentes:
Los jueces Sergio Barotto y Adriana Zaratiegui votaron por
rechazar la acción de inconstitucionalidad, en coincidencia con el dictamen de
la Procuración.
En primer lugar, afirman que es necesario “reiterar que la
declaración de inconstitucionalidad constituye la más delicada de las funciones
susceptibles de encomendarse a un tribunal de justicia”. Consideraron que “la
acción autónoma de inconstitucionalidad de ninguna manera puede transformarse
en una herramienta para evaluar el acierto u oportunidad de un acto de gobierno
dictado conforme a las facultades que le son propias”.
Luego, evalúan que “el artículo 231 de la Constitución de la
Provincia establece que la facultad de los Municipios de crear y recaudar
impuestos es complementaria de la que tiene la Nación sobre las materias que le
son propias y las que las leyes establecen para el orden provincial, sin
admitir la doble imposición”.
Más adelante, analizan específicamente la cuestión de las
Tasas: “La Tasa se distingue del Impuesto por la causa jurídica, que no es la
capacidad contributiva, sino la prestación de un servicio individualizado por
el sujeto activo al sujeto pasivo”.
Sin embargo, y atento a la medida extrema que implica una
declaración de inconstitucionalidad, es quien presenta el recurso el que debe
acreditar “que la Tasa controvertida le genera un impedimento que afecta
significativamente su patrimonio o frustra gravemente el servicio del que es
concesionaria, en grado tal que avasalle todo criterio de razonabilidad”
En este marco, para el voto minoritario la presentación no
aportó pruebas “que permitan tener por cierta la afectación de su derecho de
propiedad y no surge en autos en qué forma el nuevo monto de la tasa incide
sobre sus rentas o utilidades. (…) No se ha acreditado una irrazonable relación
o manifiesta falta de equivalencia entre el quantum de la tasa y el costo del
servicio municipal que en sustancia aquélla retribuye; ni que al diseñar el
gravamen el municipio haya prescindido arbitrariamente de ponderar la capacidad
contributiva del obligado al pago”.
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